Resumen: Analiza si existe enriquecimiento injusto cuando la Administración se niega a abonar las revisiones de precios a la contratista de un servicio público cuya adjudicación fue declarada nula, pese a haber continuado esta la prestación hasta su sustitución por la nueva adjudicataria. FCC reclamaba 1.363.694,60 euros derivados de las revisiones previstas en el contrato, que habían sido informadas favorablemente por los técnicos municipales. El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Canarias y rechaza la pretensión: recuerda que la nulidad de la adjudicación determina la nulidad del contrato con efectos ex tunc, de modo que sus cláusulas incluidas las de revisión de precios devienen ineficaces y no pueden servir de base a reclamaciones autónomas. La única vía posible es la liquidación del contrato nulo, donde las partes deben restituirse lo recibido. El Alto Tribunal también descarta la existencia de enriquecimiento injusto, pues la empresa percibió íntegramente el precio por los servicios efectivamente prestados y no acreditó perjuicios adicionales. La continuación del servicio hasta la llegada del nuevo adjudicatario fue retribuida y no legitima la reactivación de cláusulas contractuales inexistentes. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma que no procede abonar las revisiones de precios al margen de la liquidación del contrato nulo.
Resumen: La sentencia trae a colación la doctrina sobre el céntimo sanitario, y declara que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado 'céntimo sanitario', que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, cuando, tras haber repercutido el tributo en el consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, éste último (el consumidor final) no puede conseguir el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó. No duda el TS en evocar su posición respecto del llamado céntimo sanitario, según la cual en caso de que haya existido repercusión, en tales casos, repercusión legal, al haberse liberado el sujeto pasivo por efecto de esa repercusión, de la carga fiscal, el mismo no tendrá derecho a la devolución del impuesto al no haber soportado la carga tributaria correspondiente, ni verse afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingró.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo por reclamación de abono de gastos hospitalarios.
El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con la reclamación de un abono de 260.485,34 euros por gastos derivados de la redacción de un proyecto de ampliación del Hospital Universitario del Sureste. La parte recurrente argumenta que la Administración no ha seguido los trámites legales necesarios para la modificación del contrato de concesión, lo que genera un deber de abono por parte de la Administración, basándose en la doctrina del enriquecimiento injusto y el principio de confianza legítima. Por su parte, la Administración demandada sostiene que el proyecto fue presentado antes de la pandemia y que ha realizado pagos por inversiones en el hospital durante el estado de emergencia, argumentando que el abono de los costes se realizará mediante una reducción del canon concesional, una vez que la concesionaria presente un proyecto actualizado. El tribunal concluye que el recurso no debe prosperar, ya que la cuestión está sujeta a la tramitación del expediente de modificación del contrato, que incluye el coste reclamado, y que la desestimación del recurso no implica la confirmación de la desestimación presunta de la reclamación.
Resumen: La sentencia resume el hilo de sentencias recaídas sobre la cuestión, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión europea como del Tribunal Supremo, de las que se concluye que el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en la Ley de Impuestos Especiales, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos. Todo ello sin perjuicio que pueda reclamarlas en la vía civil
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra resolución que deniega pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. Interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. Y concluye que en la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.
Resumen: La sentencia estima el recurso de un repercutido jurídico para la obtención de la devolución del gravamen autonómico del impuesto sobre hidrocarburos, en tanto que que la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Como que el artículo 14.1 del RRVA reconoce legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos a los sujetos pasivos que realizaron los correspondientes ingresos y, para el caso de tributos con obligación legal de repercusión, como es el caso del IH, también a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, previendo el apartado 4 que, en cualquier caso, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión.
Resumen: La sentencia resume el hilo de sentencias recaídas sobre la cuestión, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión europea como del Tribunal Supremo, de las que se concluye que el consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en la Ley de Impuestos Especiales, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos. Todo ello sin perjuicio que pueda reclamarlas en la vía civil
Resumen: Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda de responsabilidad médica en tratamiento odontólogico. El Tribunal tras resumir la doctrina jurisprudencial aplicable y reseñar en concreto que la obligación del médico es de medios y no de resultado, estando obligado a realizar un correcto diágnostico valiéndose de las pruebas médicas necesarias, establece que deben probarse los requisitos que la acción exige, es decir, culpa, daños y relación de causalidad, pues en este ámbito se descarta la responsabilidad objetiva. En este caso, aunque el hueso era insuficiente para la colocación de implantes, se ejecutó sin realizar técnica preprotésica alguna ni se tuvo en consideración, pues no se menciona, la periodontitis que presentaba la paciente, por lo que fracasaron los implantes, y aunque se dice que se debió al hecho de ser fumadora la actora y llevar una inadecuada higiene bucal, se ha valorado la prueba pericial de la parte actora que establece que los implantes no se pusieron de forma idónea y al no tener en cuenta la enfermedad revia, siguió perdiendo hueso tras la aplicación de la técnica, por lo que existe mala praxis. Existe enriquecimiento injusto si se incluye en la indemnización el importe pagado por los implantes fallidos y el presupuestado para su correcta ejecución.
Resumen: Los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
Resumen: La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor.
- La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.
- Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor.
